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martes, mayo 7, 2024

Porcentaje reservas candidaturas electorales, base de aplicación

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Es un debate de actualidad, la pertinencia o no de la Resolución 13-2023, dictada por la Junta Central Electoral, en fecha 8 de mayo del año en curso, para regular la aplicación del porcentaje de las reservas de las candidaturas que establece la Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones, y movimientos políticos.

Al margen de toda consideración política y haciendo abstracción de los alegatos y argumentos de esa naturaleza, que han esgrimidos los partidos, grupos y personas que están en favor o en contra de esa normativa, me permito exponer mi posición, basada en criterios jurídicos productos del análisis de los textos legales y los principios que rigen la materia, sin importarme que la misma sea aplaudida o rechazada por ninguna parcela o agrupamiento político, pues no soy seguidor de ninguno de ellos, ya fueren oficialistas u oposicionistas.

El derecho de los Partidos Políticos a hacer reservas de candidaturas, lo que permite a los organismos de máxima dirección de éstos a designar candidatos sin someterlos a la consideración de las bases partidarias, está consagrado en el artículo 58 de la indicada la Ley, el cual expresa:

“En el marco de lo establecido en la Constitución y la presente ley, el organismo de máxima dirección colegiada de todo partido, agrupación o movimiento político, con la aprobación de sus integrantes, tiene el derecho de reservar a conveniencia de su organización política, incluyendo los puestos cedidos a dirigentes de la misma organización o por acuerdos, alianzas o fusiones con otros partidos, agrupaciones o movimientos políticos, un máximo de candidaturas a cargos de elección popular equivalente al veinte por ciento (20%) del total de las nominaciones para los puestos de senadores, diputados, alcaldes, regidores, directores, subdirectores y vocales de distritos municipales establecidas por la Constitución y las leyes.”,

Prima facie se observa que la Ley no indica la base que se ha de tomar en cuenta para deducir ese 20 por ciento, pues omite señalar, si ella corresponde a la totalidad de las candidaturas en el conjunto nacional, si se refiere a la demarcación territorial o al nivel de las candidaturas.

Pero la insuficiencia de una Ley, no la hace nula e inaplicable. Esto se deduce de las disposiciones del artículo 4 del Código Civil, el cual establece que: “El Juez que rehusare juzgar, pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia”.

Este artículo, si bien no es aplicable contra el pleno de la Junta Central Electoral, por no tener éstos condiciones de jueces, sirve de guía y orientación para convencernos de que el vacío legislativo que se presentaba en la disposición aludida, no la hacía caer en el desuso y la inaplicación.

Por esa razón y por la obligación que a los miembros de la Junta Central Electoral le impuso el artículo 82 de la referida Ley 33-18, al disponer que “la aplicación de esta Ley está a cargo de la Junta Central Electoral, así como las facultades que le otorga la Ley 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, del 17 de febrero del 2023, para “dictar cuantas disposiciones fueren necesarias para el cumplimiento de la Constitución y las Leyes, en todo lo relativo a las elecciones”, se vio compelida a determinar mediante la Resolución aludida que “las reservas de candidaturas que al efecto deban ser realizadas de veinte por ciento (20%), que establece la ley deberá ser realizada por cada nivel de elección”.

Conviene precisar que cuando la Junta Central Electoral dictó la Resolución 13-23, ya la disposición del referido artículo 58, no estaba incompleta, porque el Tribunal Superior Electoral, máximo tribunal para la interpretación y aplicación de la ley electoral, había emitido su parecer al mismo tenor que el dictado por dicha Junta, y el cual utilizó entre sus motivaciones, al considerar, mediante su sentencia, de fecha 12 de noviembre del 2019. “que en definitiva resulta ostensible que el artículo 58 de la Ley núm. 33-18 no dispone una reserva del veinte por ciento del total de las nominaciones, sino que esta reserva está segregada y se corresponde, como afirma el demandante al 20 por ciento del total de las candidaturas por los puestos de elección señalados expresamente en dicho artículo”.

Si bien, como expresa, el profesor Eduardo Jorge Prats, las decisiones del Tribunal Superior Electoral no vinculan a la Junta Central Electoral, es iluso pretender que este organismo dicte resoluciones que contraríen el criterio jurisprudencial de dicho Tribunal, a sabiendas de que frente a un eventual recurso de apelación serán dejadas sin efecto.

Estoy de acuerdo con el criterio que sirve de fundamento a la referida Resolución, porque entiendo que el mismo es cónsono con la finalidad del límite de la Reserva de las candidaturas. Cuando una ley no es clara y deja lugar a la interpretación, se debe tomar en cuenta cual ha sido la finalidad de la norma, que persigue ésta y cuáles son sus fines.

Aunque pareciere, que el derecho a Reservas, es una prerrogativa que se le otorga a la máxima dirigencia de los Partidos Políticos, no debemos olvidar que el mismo se estableció para restringir la facultad fáctica que estas tenían de disponer de la mayor parte de la candidatura para concederlas a los más allegados o a los que mejores condiciones económicas tuvieren para enfrentar el proceso electoral, marginando a la mayoría que se veía obligada aceptar las imposiciones, sin que existiere un tope de esas acciones excluyentes.

Con ello se desconocía el interés de la Constitución de que se garantice el derecho al voto de manera general, excluyen solo a los miembros de las Fuerzas Armadas, a la Policía Nacional y a quienes hayan perdido los derechos de ciudadanía o s encuentren suspendidos en esos derechos (art. 208, Constitución).

De igual manera esa práctica vulnera el numeral 8 del artículo 4 de la referida Ley 20-23, el cual al definir el concepto “pro-participación” precisa, que “ la normativa que regula la materia debe ser interpretada por los órganos electorales a favor de la mayor participación de ciudadanos y organizaciones políticas en los procesos electorales y el artículo 6 de dicha Ley, que consagra que “los derechos a elegir y ser elegibles son los ejercidos en los procesos electorales a través de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, debidamente constituidos de conformidad con la Constitución y las Leyes.

La regla general es que el derecho a la participación en la escogencia de los candidatos a cargos electivos debe beneficiar del 100% de militantes y afiliados y no a la cúpula dirigencial, por lo que el derecho a la reserva del 20 por ciento de las candidaturas para personas que no son sometidas al rigor de la escogencia colectiva, se trata de una excepción, y como tal debe ser interpretada de manera muy restrictiva.

Con la limitación del 20% no se concedió un derecho a la dirigencia partidaria, sino que se le puso término a la práctica viciosa de las autoridades de los partidos políticos de disponer de la gran mayoría de candidaturas, como ya hemos expresado.

La interpretación de que la aplicación del porcentaje de reservas debía recaer sobre la cantidad de candidaturas a nivel nacional, podría generar como consecuencia que las candidaturas más trascendentales del espectro electoral, que son las correspondientes a diputados, senadores y alcaldes municipales, pudieren ser reservadas en un cien por ciento por la cúpula dirigencial, con la participación cero de la base partidaria.

Nos explicamos. En las próximas elecciones están en juego 2749 candidaturas, por lo que el 20 por ciento de las Reservas asciende a 550 candidaturas, en base a ese criterio de interpretación, le bastaría a un Partido Político, enviar a todos los candidatos a Directores, subdirectores y vocales, funcionarios de menor relevancia y parte de los regidores, a disputar sus aspiraciones por los medios que haya establecido el Partido, para que este pueda designar por dedos todos los candidatos a Senadores, Diputados y Alcaldes.

Ello así, porque se van a elegir 32 Senadores; 190 Diputados y 158 Alcaldes, que totaliza 370 candidaturas, cantidad significativamente inferior al derecho a las reservas a nivel nacional, que como ya indicamos asciende a 550.

Es obvio que este resultado no es el que persigue el referido artículo 58 de la Ley 33-18. Ese no es el espíritu de la Ley al restringir las reservas a un 20 por ciento de las candidaturas.

En cambio, con la interpretación dada por el Tribunal Superior Electoral y la Junta Central Electoral, los Partidos Políticos solo pueden reservarse 6 senadores; 38 diputados y 32 Alcaldes, reservas mínimas, que es lo que persigue la norma de que se trata.

Por eso coincidimos con la interpretación de que “las reservas de candidaturas que al efecto deban ser realizadas de veinte por ciento (20%), que establece la ley deberá ser realizada por cada nivel de elección”, como precisa la reiterada Resolución 13-23, de la Junta Central Electoral.

Esta claro, que si se le sometiere a su consideración, el Tribunal Constitucional tendrá la última palabra sobre la interpretación que debe darse al artículo en cuestión, por lo que debo adelantar que ese alto tribunal, si bien no estaba analizando el alcance del artículo 58 de la Ley 33-18, sino el artículo 53 de esa Ley relativo a la Reserva en favor de la mujer, por su sentencia TC/0104/20, del 12 de mayo del 2020, consideró que para ello no podía tomarse en cuenta el número de candidaturas nacionales, sino por la demarcación territorial. Para justificar este aserto precisa que “si se hiciera por propuesta nacional, se correría el riesgo de que los partidos políticos pudieran concentrar la cuota de las mujeres en una sola demarcación o en varias prescindiéndose del liderazgo femenino en cada demarcación territorial”

La esencia de ese criterio es aplicable al caso que nos ocupa mutatis mutandi, señalando que, si se hiciera por propuesta nacional, se correría el riesgo que los Partidos Políticos pudieran concentrar la cuota de reservas de candidaturas en algunos niveles de elecciones, para desconocer el espíritu de la Ley.

Santo Domingo, D. N.

18 de mayo del 2023.

 

 

 

 

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